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miércoles, agosto 19, 2026

Violencia en razón de género y libertad de expresión: una línea muy delgada

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La ponderación de dos derechos constitucionales ha sido actualmente la pugna de cual derecho debe de prevalecer, claro está, que dependerá del tema en concreto que se esté discutiendo, debatiendo o en su caso incluso enjuiciando.

La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse, ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, y por el otro lado, el derecho a la dignidad humana y a la no discriminación con el afán de propiciar condiciones de igualdad sustantiva, se atiende al mandato expreso en la Constitución Federal, en términos del artículo 1º, que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la violencia y discriminación de las mujeres, en ese sentido, no es una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación y el combate y erradicación de la violencia contra la mujer.

La línea delgada entre estos dos derechos fundamentales, nos obliga a establecer que, si bien la libertad de expresión se traduce en el derecho que cada individuo tiene de expresar ideas, opiniones y emitir información de toda índole, tal libertad está sujeta a limitaciones, bajo estrictas condiciones que protejan los otros derechos humanos de las personas.

Al respecto, en el marco jurídico internacional, específicamente en el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se limita la libertad de pensamiento y de expresión al respeto a los derechos o a la reputación de los demás. Pensar lo contrario y permitir la expresión sin control de opiniones sobre las personas a través de discursos cuyo mensaje principal se centre en la acusación, difamación, desprestigio público o su degradación como individuo perteneciente a una sociedad, puede llevar a su degradación como individuo frente a los valores de la sociedad, por lo que tal derecho se encuentra limitado al respeto de los diversos derechos humanos inherentes a las personas que también son objeto de protección y garantía por parte del Estado, como lo son el derecho al honor, a la dignidad, a la propia imagen, entre otros, a fin de evitar que se generen situaciones de violencia, señalamientos, discriminación o cosificación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, como parte del estándar de protección de los derechos humanos a la libertad de expresión y de acceso a la información, todo informador, en su calidad de intermediario de la programación que difunde, se encuentra obligado a que la información divulgada sea, por un lado, veraz y, por otro, imparcial, de tal forma que sea clara la distinción entre las “opiniones” o “juicios de valor” de quien informa, y el “contenido mismo” del mensaje noticioso.

Por lo tanto, la libertad de expresión, cuando cruza esa línea delgada de acusación, difamación, desprestigio público o degradación, y se convierte en una posible vulneración del derecho a la dignidad traducida a una violencia en razón de género, tanto el informador o medios de información, están obligados a cumplir con un mínimo deber de diligencia, tanto en función de su obligación de comprobar los hechos que son objeto de una noticia, como en función de la distinción entre lo que sí es “noticia” y la “opinión” que difunde, pues casi siempre es esta última, la que enfrenta a los derechos fundamentales, pues es ahí donde habrá que estar atentos.

Hasta la próxima.

Mtro. Francisco Javier Zavala Segura.

Aviso

La opinión del autor(a) en esta columna no representa la postura, ideología, pensamiento ni valores de Proyecto Puente. Nuestros colaboradores son libres de escribir lo que deseen y está abierto el derecho de réplica a cualquier aclaración.

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