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sábado, abril 25, 2026

Derecho al libre tránsito vs Derecho a la salud

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Por Karina del Rosario Yanez Granillo
¡Es anticonstitucional!… se escucha decir por ciertos grupos de personas que en diferentes medios de comunicación han alzado la voz, haciendo valer su derecho a la libertad de expresión, y al unísono exigen se les respeten sus garantías individuales y con ello su libertad de tránsito incluida en el Artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) al grado de hacer uso de la Ley de Amparo.
Por otra parte, también se escucha otro grupo de personas que exigen se haga valer su derecho a la salud, tal cual lo señala el Artículo 4 de la CPEUM, este último grupo de personas no concibe la idea de transitar libremente ante la presencia de COVID-19, de favorecer contagios y seguir perdiendo a sus seres queridos, no concibe la idea de defender el derecho al libre transito antes que el derecho a la salud.
Este tipo de dilemas nos lleva a pensar que no estamos preparados jurídicamente como nación para enfrentar una emergencia sanitaria, que no estamos preparados para realizar de manera rápida y consensuada la toma de decisiones esenciales para mitigar los efectos de devastación de una pandemia como el SARS-CoV-2 o alguna otra emergente a futuro.
La anterior afirmación se respalda ante las polémicas que hemos estado presenciando desde el inicio de la pandemia, referentes a las medidas de contención o mitigación del contagio como el aislamiento social, regulación de actividades no esenciales, evitar aglomeraciones, regulación de la movilización vehicular, entre otras que son recomendadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Ante estas medidas la población suele encontrar desagrado posiblemente al no comprender el contexto en su totalidad por ser “nuevas”, sin embargo, no son nuevas existen hace décadas y emanan de nuestro marco jurídico, donde si citamos nuestra Ley General de Salud podremos encontrar en su Artículo 152. Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier índole.
Artículo 181. En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
Artículo 406. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de contagio. La cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente, previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Por otro lado, en nuestro Código Penal Federal expone en su Artículo 199 bis.- El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si a lo anterior le agregamos que existen personas que hacen uso “selectivo” de la información a conveniencia, sea para fines personales, golpeteo político o ganar popularidad en vísperas de selecciones, tenemos que reconocer que estamos no solo ante la presencia de un virus altamente contagioso sino también ante terrorismo tipo selectivo nacionalista.
Con ello la necesidad de poner en mesa de trabajo de manera urgente el reformar nuestra CPEUM ya cuenta con oportunidades de mejora, por lo que debemos empatarla con tratados internacionales y que su estructura permita no dejar dudas ante las acciones en emergencias sanitarias al definir de manera clara e interrelacionada el manejo de las garantías individuales y fortalecer el enfoque de garantías colectivas ante una pandemia.
Al realizar esas reformas contribuiremos de manera notable a crecer como nación bajo una visión humanitaria respalda por un marco jurídico que contempla no solo el libre tránsito sino la construcción de una realidad cambiante para adaptarnos a las emergencias sanitarias que en un futuro se presenten, a consolidarnos como personas que no solo quieren transitar si no que quieren hacerlo de manera saludable y en compañía de sus seres queridos.
Lo cual, al diecisiete de junio del 2020, en relación al SARS-CoV-2, no le es posible el transito voluntario para 154 mil 863 personas confirmadas y nunca le será posible para las 18 mil 310 defunciones que tenemos a nivel nacional; lo cual nos pone a pensar en que estamos enfrentando un virus altamente contagioso, de “baja” letalidad y que ha sido susceptible a agua y jabón, sin embargo, ha causado estragos en la población…no sabemos como será la siguiente pandemia por lo cual debemos estar preparados jurídicamente bajo la premisa de respetar el derecho al libre tránsito más no nunca por encima del derecho a la vida y a la salud.
Fuentes: documentos vigentes de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Penal Federal, Tratados Internacionales, Ley General de Salud, Organización Mundial de la Salud.
*Licenciada en Enfermería, Terapia Intensiva, Administración y Docencia.
Vocal de Educación en Asociación Mexicana de Profesionales en Esterilización, A.C. (AMPE), Cap. Sonora.
Socio del Colegio Mexicano de Profesionales en Esterilización, A.C. (COMPE).
Miembro del Colegio Nacional de Enfermería Pericial e Instituto Nacional de Enfermería Pericial, S.C. (INE).
Coordinadora Regional y de Enlace de la Asociación Nacional de Cardiólogos de México (ANCAM), Cap. Enfermería.
Colaborador de Colegio Mexicano de Profesionales en Gestión de Riesgos y Protección Civil, A.C. (CMPGR&PC).
Miembro de Instituto Autismo Sonora y de la Asociación Autismo Sonora, A.C. (ASAC).
Presidente de Comité Organizador de Capacitación en Emergencias y Desastres (CEEYD).
Colaborador Estatal de La Leche League International (LLLi), Sonora.
Socio de la International Nursing Network (INN).

Aviso

La opinión del autor(a) en esta columna no representa la postura, ideología, pensamiento ni valores de Proyecto Puente. Nuestros colaboradores son libres de escribir lo que deseen y está abierto el derecho de réplica a cualquier aclaración.

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